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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 65

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Tratándose de los contratos de arrendamiento con destino a industria y comercio, el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del

establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en

el local.

B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el

cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia

en carácter de arrendatario respecto de la finca en que está instalado

el establecimiento.

C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del

establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este

inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad

física o mental del arrendatario.

D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido, o se

constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos

sustituir las fianzas personales por el depósito de Obligaciones

Hipotecarias Reajustables en las condiciones establecidas en el

artículo 38 y siguientes de la presente ley.

E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al

arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare

de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa

como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.

F) En caso que la enajenación estuviere precedida de la celebración de

un compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión,

se reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador,

por el término máximo de doce meses, dentro del cual deberán

satisfacerse los intereses fiscales y de previsión social.

G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no

podrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que

previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas

fiscales y de previsión social por el período correspondiente al

primer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el

adquirente.

La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del

arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de

ulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro

Público y General de Comercio a rechazar el documento de cesión.

Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán

concretarse previa regularización de adeudos por los períodos

precedentes.

Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es indispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial o judicialmente.

La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas jurídicas, de la copia de los Estatutos del contrato de sociedad, también firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 66 y 102.

Ver en IMPO ↗

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