Artículo 58
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las acciones estatuidas en los artículos 38, 68, 69, 71 y 73 inciso 2º, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista en la última parte del apartado A) del artículo 28 y los juicios de rescisión de contratos de arrendamiento, se seguirán por el procedimiento previsto en los artículos 591 y 594 inclusive del Código de Procedimiento Civil.
En los juicios rescisorios en que se reclamaren, además, daños y perjuicios, el procedimiento será el del juicio ordinario regulándose la competencia en razón de la cuantía del asunto.
En el caso del artículo 68, la sentencia tendrá efecto desde la fecha de presentación de la demanda. (*)