Artículo 120
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los arrendatarios o subarrendatarios malos pagadores de fincas con destino a casa-habitación dispondrán de un plazo de hasta el 31 de agosto de 1974 para abonar los alquileres adeudados, más el 60 % (sesenta por ciento) de esa suma como pago de intereses, tributos y costos, hubieren sido o no condenados a su pago.
Quienes hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a solicitar la clausura del juicio de desalojo respectivo, lo que se hará sin más trámite. En este caso no podrán ampararse en el futuro a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley.