Artículo 113
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.
Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el Registro.
La Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar su calidad de arrendatario a todos sus efectos.
A partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los artículos 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el inciso anterior.
No están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo establecida en el decreto número 230/985 de 12 de junio de 1985. (*)
Notas
Versiones de este artículo
El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.
Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el Registro.
La Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar su calidad de arrendatario a todos sus efectos.
A partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los artículos 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el inciso anterior.
No están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo establecida en el decreto número 230/985 de 12 de junio de 1985. (*)
El artículo 307 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán considerados arrendatarios a todos sus efectos.
No están comprendidos en esta disposición los hoteles de Categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo establecida en el decreto número 721/972, de 8 de noviembre de 1972.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.