Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 92

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 92.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.237 · 02/01/1992

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por la Dirección Nacional de Vivienda con el informe del Banco Central del Uruguay. En el caso de operaciones con los organismos públicos promotores de vivienda, estas comisiones no podrán exceder del costo mínimo de administración a juicio del Banco Central del Uruguay.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 91 Ver en la norma completa Artículo 93 →