Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 81

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VII - Del sistema financiero de vivienda

Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:

A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las

retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de

funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la

Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no

pudiendo ser trasladado;

B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta

ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto

creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de

1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios

personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del

artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.

A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;

C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga

destinar al rubro vivienda.

Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;

D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la

construcción o refacción de viviendas;

E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de

largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco

Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;

F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados

con los recursos previstos en esta disposición;

G) Los reintegros de subsidios que correspondan;

H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las

prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo

se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;

I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la

construcción de viviendas;

J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de

licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.

K) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad

estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles

de Interés Social (CIVIS).(*)

El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.

Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969. Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1. Literal K) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2. Literal K) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 207. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 330/973 de 10/05/1973, Decreto Nº 222/969 de 07/05/1969, Decreto Nº 55/969 de 28/01/1969. Ver en esta norma, artículo: 209. Ver: Ley Nº 16.464 de 12/01/1994 artículo 1 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 81.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:

A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las

retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de

funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la

Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no

pudiendo ser trasladado;

B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta

ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto

creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de

1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios

personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del

artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.

A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;

C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga

destinar al rubro vivienda.

Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;

D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la

construcción o refacción de viviendas;

E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de

largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco

Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;

F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados

con los recursos previstos en esta disposición;

G) Los reintegros de subsidios que correspondan;

H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las

prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo

se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;

I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la

construcción de viviendas;

J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de

licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.

K) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad

estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles

de Interés Social (CIVIS).(*)

El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.

Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 14.104 · 25/01/1973

Sustitúyese el artículo 81 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a

todas las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en

especie y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, devengados

tanto en la función pública como en la actividad privada, que se

hallen sujetos a montepío. El impuesto será de cargo del empleador,

no pudiendo ser trasladado.

a) Una contribución equivalente al 1 % (uno por ciento) las

retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie

y sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo del Banco de

Previsión Social, Caja de Jubilaciones Bancarias, Caja de

Jubilaciones y Pensiones de Obreros del Jockey Club de

Montevideo, Caja de Jubilaciones y Pensiones y Subsidios de los

Empleados por Reunión del Jockey Club de Montevideo, Caja de

Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja

Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Retirados y

Pensionistas Militares y de toda otra institución con fines

similares a los Organismos precedentemente enunciados.

B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos que

integran el Fondo Nacional de Vivienda y los intereses equivalentes

al 2 % (dos por ciento) anual de los mismos préstamos.

C) El Producido de la emisión y colocación de Obligaciones

Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del

Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en

Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por

ciento) anual, serán emitidas dentro de los montos que se autoricen

legalmente y gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión

previsto en el artícuio 188.

D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las

Obligaciones Hipotecarias Reajustables correspondientes a la

amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos

en el inciso C) de este artículo.

E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 13.608, de 8

de setiembre de 1967.

F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de

Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación

de lo dispuesto en el articulo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de

abril de 1965, y en las condiciones que éste establezca.

G) Los reintegros de subsidios que correspondan.

H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta

ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios

constituidos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su

Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado

mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de

fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).

I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final

del artículo 33 de la presente ley.

J) Con los depósitos constituidos al amparo del Sistema de Ahorro y

Préstamo de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, y Capítulo

VIII de la presente ley.

K) Con los recursos provenientes de los préstamos del exterior que se

otorguen con destino a la construcción de viviendas que integren

los planes quinquenales y anuales, previa anuencia del Poder

Legislativo.

L) Las herencias, legados o donaciones otorgados en favor de la

Dirección Nacional de Vivienda y todo otro aporte que se asigne,

tanto por el sector público como privado, para el cumplimiento de

los fines de esta ley.

A los efectos de los gravámenes creados por este artículo no regirá ninguna de las exoneraciones determinadas en la legislación vigente."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 80 Ver en la norma completa Artículo 82 →