Artículo 75
Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
Sustitúyense los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"Artículo 74. El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía y Finanzas, fijará la política nacional de vivienda, evaluando sus aspectos económicos financieros en el contexto de la Política Económica Nacional.
Artículo 75. Son cometidos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión en el Sector Vivienda:
1º Estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y de Vivienda
dentro de las orientaciones generales enunciadas por el Poder
Ejecutivo;
2º Evaluar la realización de cada plan anual promoviendo eventuales
modificaciones en los planes generales del sector;
3º Observar ante el Poder Ejecutivo los desvíos que se aprecien en
la ejecución de los planes anuales en relación con los objetivos
y planes generales del sector;
4º Coordinar la acción de los organismos que actúen en el campo de
la vivienda y lo que se relacione con ello en materias atribuidas
a otros Ministerios;
5º Promover, orientar y estimular las investigaciones tecnológicas,
sociales y económicas vinculadas a vivienda y locación.
Artículo 76. Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en la presente ley, los cometidos siguientes:
1º Diseñar los programas y establecer las disposiciones de orden
interno para su funcionamiento a los fines de orientar la
selección de proyectos de inversión en el área de acuerdo con
los artículos 74 y 75 de la presente ley;
2º Recibir, evaluar, aprobar y controlar la ejecución de los
proyectos;
3º Promover y asistir a cooperativas de vivienda, fondos sociales y
otras asociaciones sin fines de lucro que actúen en materia de
vivienda;
4º Entender en todo lo relativo al sistema público de construcción
de viviendas, en su calidad de órgano central del mismo.
Artículo 77. Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco Hipotecario del Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por esta ley, sus fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de ahorro.
Artículo 78. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay, promoverá la prestación a las cooperativas de vivienda de los servicios de educación cooperativa y social por parte del Estado.
Dicha función será realizada por aquellos organismos que la reglamentación indique, teniendo en cuenta sus competencias específicas, procurando dar intervención, en lo pertinente, a las Intendencias Municipales".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.