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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo 4º, como los anuales a que refiere el artículo 5º, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se aprueben expresamente con ese alcance.

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su ejecución, dando cuenta. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3. Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3. Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 11. Ver en esta norma, artículos: 34 y 208.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo 4º, como los anuales a que refiere el artículo 5º, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se aprueben expresamente con ese alcance.

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su ejecución, dando cuenta. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

Si estos planes no recibieren observaciones del Parlamento o si las observaciones fueran aceptadas por el Poder Ejecutivo, se tendrán por aceptados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se aprueben expresamente en ese carácter.

CAPITULO II

CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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