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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 18

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las siguientes condiciones:

A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún caso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un dormitorio, la superficie habitable no será inferior a treinta y cinco metros cuadrados. Por cada dormitorio adicional se incrementará la superficie de la vivienda de un dormitorio en quince metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como mínimo el número de dormitorios definido en el artículo 14 de esta ley.

Autorízase al Poder Ejecutivo, por vía de excepción, a excluir de este régimen a programas que, por sus características, requieran de una regulación específica. (*)

B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño y el o los

ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar diario.

C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación térmica

mínima que fijará la reglamentación.

D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar

la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar

superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de

mantenimiento higiénico.

E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin

desagregarse y admitir el lavado o el lustre.

F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos

de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos,

adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.

G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural o

sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones

higiénicas del aire y la eliminación de olores.

H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuída por cañerías hasta

el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado como

mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o

bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada. La cocina

tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté

ubicada en un centro poblado y exista red pública de agua potable a

distancia razonable, la instalación mencionada estará obligatoria y

exclusivamente conectada a la red pública. Cuando no se cumplan las

condiciones anteriores podrán admitirse pozos o aljibes cerrados

siempre que la potabilidad del agua sea comprobada y que sea bombeada

y distribuida por cañerías y almacenada en depósitos cerrados, de

acuerdo a las especificaciones que se dicten.

I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la evacuación

de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro

poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del

predio, la instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a

la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, se

autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las

condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones

contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas para

el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de trasmisión

de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad

ambiental.

J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de

energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación

de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como

mínimo, de una luz por ambiente.

K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas para los

distintos tipos de locales.

L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que las

reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del

campo de acción de un organismo especial. Sin embargo, los límites que

se adopten no deberán proscribir u obstaculizar los tipos de vivienda

de interés social que más adelante se definen.

Notas

  • Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 228. Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 22, 26 y 61.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 2, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 18.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las siguientes condiciones:

A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún caso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un dormitorio, la superficie habitable no será inferior a treinta y cinco metros cuadrados. Por cada dormitorio adicional se incrementará la superficie de la vivienda de un dormitorio en quince metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como mínimo el número de dormitorios definido en el artículo 14 de esta ley.

Autorízase al Poder Ejecutivo, por vía de excepción, a excluir de este régimen a programas que, por sus características, requieran de una regulación específica. (*)

B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño y el o los

ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar diario.

C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación térmica

mínima que fijará la reglamentación.

D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar

la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar

superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de

mantenimiento higiénico.

E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin

desagregarse y admitir el lavado o el lustre.

F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos

de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos,

adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.

G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural o

sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones

higiénicas del aire y la eliminación de olores.

H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuída por cañerías hasta

el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado como

mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o

bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada. La cocina

tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté

ubicada en un centro poblado y exista red pública de agua potable a

distancia razonable, la instalación mencionada estará obligatoria y

exclusivamente conectada a la red pública. Cuando no se cumplan las

condiciones anteriores podrán admitirse pozos o aljibes cerrados

siempre que la potabilidad del agua sea comprobada y que sea bombeada

y distribuida por cañerías y almacenada en depósitos cerrados, de

acuerdo a las especificaciones que se dicten.

I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la evacuación

de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro

poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del

predio, la instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a

la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, se

autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las

condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones

contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas para

el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de trasmisión

de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad

ambiental.

J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de

energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación

de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como

mínimo, de una luz por ambiente.

K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas para los

distintos tipos de locales.

L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que las

reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del

campo de acción de un organismo especial. Sin embargo, los límites que

se adopten no deberán proscribir u obstaculizar los tipos de vivienda

de interés social que más adelante se definen.

Anterior Texto original Ley N.º 19.581 · 09/01/2018

Sustitúyese el literal A) del artículo 18 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

"A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún

caso a 35 (treinta y cinco) metros cuadrados. Este mínimo será

aplicable a las viviendas que tengan un dormitorio. Por cada

dormitorio adicional se incrementará el mínimo en 15 (quince)

metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya

o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se

exigirá como mínimo el número de dormitorios necesarios definido en

el artículo 14 de esta ley".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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