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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 18

Ley de Propiedad Horizontal · Ley N.º 10.751 de 1946

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

TÍTULO II De la ADMINISTRACIÓN del edificio

Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32).

Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de Catastro Nacional o quien haga sus veces.

No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quorum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 6.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 18.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 14.560 · 19/08/1976

Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32).

Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de Catastro Nacional o quien haga sus veces.

No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quorum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 10.751 · 19/09/1946

Los edificios de que trata esta ley serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32). Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la mayoría de los propietarios, que representen los 3/4 del valor del edificio.

Compete a la asamblea de propietarios:

A) Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes

comunes y designar y remover en cualquier momento por 2/3 de votos que

representen por lo menos dos tercios del valor del edificio al

administrador del edificio. Si después de dos votaciones sucesivas no

se alcanzara la doble mayoría enunciada, la designación del

administrador será efectuada a petición de cualquiera de los

propietarios, por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de

turno en la Capital, o el de Primera Instancia en el Interior;

B) Resolver lo relativo a la formación y modificación del reglamento de

condominio, lo que deberá ser acordado por unanimidad;

C) Determinar la retribución del administrador, del ascensorista y del

portero, por dos tercios de votos, que representen por lo menos dos

tercios del valor del edificio.

El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de copropiedad o de esta ley, tendrá el valor probatorio de instrumento público.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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