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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 12

Ley de Propiedad Horizontal · Ley N.º 10.751 de 1946

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

TÍTULO I DISPOSICIONES generales

Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso

más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad,

seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su

aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso

de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de

copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos

tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo

menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la

Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.

En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o

realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad

horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir

la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a

asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión

válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el

quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor

del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien

haga sus veces.

En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un

tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos,

en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y

siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento)

del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o

quien haga sus veces. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 438. Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 13.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 2, Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 12.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso

más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad,

seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su

aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso

de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de

copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos

tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo

menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la

Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.

En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o

realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad

horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir

la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a

asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión

válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el

quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor

del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien

haga sus veces.

En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un

tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos,

en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y

siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento)

del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o

quien haga sus veces. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 14.560 · 26/08/1976

Sustitúyese el artículo 12 de la citada ley por el siguiente:

"Artículo 12. Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico, deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría de dos tercios de votos del total de componentes, que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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