Artículo 29
Reglamento de la Ley de Migraciones · Decreto N.º 394/009
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
En atención a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 18.250, la Dirección Nacional de Migración determinará en qué casos la reconducción o transporte del pasajero rechazado o persona expulsada se hará al país de origen, al de procedencia o fuera del territorio de la República. En aquellas circunstancias que los integrantes de la tripulación o parte de ella fuera abandonada en territorio nacional subsistirá la responsabilidad a que refiere los artículos 62 y siguientes de la ley que se reglamenta. Además quedarán obligados a costear el alojamiento y alimentación de las personas referenciadas hasta el efectivo egreso.