Artículo 23 · Beneficio temporario
Reglamento del régimen de promoción de inversiones · Decreto N.º 268/020
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Beneficio temporario).- Para los proyectos de
inversión presentados al amparo del presente Decreto y hasta el 31 de
agosto de 2025, se considerará inversión elegible la adquisición de:
a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica
con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100
Wh/kg (cien vatios-hora por kilo). Los mismos deben destinarse
directamente a la actividad de la empresa.
La inversión a que refiere este literal no se considerará elegible
para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción
prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) vehículos de pasajeros y utilitarios con motorización
exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía
gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por
kilo), adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad
consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no
sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Estos bienes
deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años
a partir de su incorporación.
La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales
pertinentes para esta inversión. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Beneficio temporario).- Para los proyectos de
inversión presentados al amparo del presente Decreto y hasta el 31 de
agosto de 2025, se considerará inversión elegible la adquisición de:
a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica
con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100
Wh/kg (cien vatios-hora por kilo). Los mismos deben destinarse
directamente a la actividad de la empresa.
La inversión a que refiere este literal no se considerará elegible
para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción
prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) vehículos de pasajeros y utilitarios con motorización
exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía
gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por
kilo), adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad
consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no
sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Estos bienes
deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años
a partir de su incorporación.
La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales
pertinentes para esta inversión. (*)
(Beneficio temporario).- Para los proyectos de inversión presentados al amparo del presente Decreto y hasta el 31 de agosto de 2023, se considerará inversión elegible la adquisición de:
a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por kilo). Los mismos deben destinarse directamente a la actividad de la empresa.
La inversión a que refiere este literal no se considerará elegible para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) vehículos de pasajeros y utilitarios con motorización exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por kilo), adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Estos bienes deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años a partir de su incorporación.
La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales pertinentes para esta inversión.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.