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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que se mencionan a continuación:

a) el Estado

b) Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles

que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;

c) instituciones que presten servicios de atención médica de

emergencia;

d) Institutos de Medicina Altamente Especializados;

e) Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de

Salud Pública;

f) Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica

integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto

Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;

g) toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades

mencionadas en los puntos anteriores. (*)

No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del inciso precedente. (*)

El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003. (*)

Notas

  • Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/009 de 03/08/2009 artículo 1. Agregado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 2.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 349/009 · 03/08/2009

Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que se mencionan a continuación:

a) el Estado

b) Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles

que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;

c) instituciones que presten servicios de atención médica de

emergencia;

d) Institutos de Medicina Altamente Especializados;

e) Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de

Salud Pública;

f) Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica

integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto

Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;

g) toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades

mencionadas en los puntos anteriores. (*)

No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del inciso precedente. (*)

El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 207 · 26/06/2007

Agrégase al Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998 el siguiente artículo:

"Artículo 8º bis.- Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros al Estado, a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que se les realicen.

No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en el inciso precedente.

El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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