Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que se mencionan a continuación:
a) el Estado
b) Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles
que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;
c) instituciones que presten servicios de atención médica de
emergencia;
d) Institutos de Medicina Altamente Especializados;
e) Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de
Salud Pública;
f) Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica
integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto
Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;
g) toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades
mencionadas en los puntos anteriores. (*)
No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del inciso precedente. (*)
El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.
Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que se mencionan a continuación:
a) el Estado
b) Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles
que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;
c) instituciones que presten servicios de atención médica de
emergencia;
d) Institutos de Medicina Altamente Especializados;
e) Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de
Salud Pública;
f) Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica
integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto
Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;
g) toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades
mencionadas en los puntos anteriores. (*)
No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del inciso precedente. (*)
El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.
Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003. (*)
Agrégase al Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998 el siguiente artículo:
"Artículo 8º bis.- Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros al Estado, a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que se les realicen.
No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en el inciso precedente.
El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.
Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.