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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 76

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Marina mercante.- La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de 3 de julio de 1978, en cuya virtud se exonera:

a) la importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante

Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio

(desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la

Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan construir en el

país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas;

b) la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y

lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscritos

en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones

establecidas en los artículos 4º, 9º y 10º del Decreto-Ley Nº 14.650

de 12 de mayo de 1977;

c) los actos de enajenación de los buques referidos en el literal

anterior;

d) los fletes generados en el transporte de personas, equipajes,

mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques

mencionados precedentemente;

e) los buques de bandera nacional están comprendidos en las

exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan

sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del

artículo 12º del Decreto Nº 383/978 citado.

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