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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 130

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Efecto cancelatorio.- Los certificados de crédito que cedan los sujetos pasivos a que refiere el artículo anterior tendrán efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.

Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión que realice el titular de dichos créditos, así como para la primera cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la concurrencia con el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones al cesionario. No obstante, la Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)

En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso anterior, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)

La fecha correspondiente al efecto cancelatorio de los certificados de crédito cedidos a que refiere el presente artículo, no podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original. (*)

Notas

  • Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/003 de 27/08/2003 artículo 2. Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 10. Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12. Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo 1. Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 130.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Efecto cancelatorio.- Los certificados de crédito que cedan los sujetos pasivos a que refiere el artículo anterior tendrán efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.

Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión que realice el titular de dichos créditos, así como para la primera cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la concurrencia con el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones al cesionario. No obstante, la Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)

En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso anterior, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)

La fecha correspondiente al efecto cancelatorio de los certificados de crédito cedidos a que refiere el presente artículo, no podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 273 · 21/10/2020

Agrégase al artículo 130 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente inciso:

"En el caso de ejecución de contratos de Participación

Público-Privada, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad

de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso anterior,

tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en

que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al

cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada,

queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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