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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 124 BIS · Artículo 124-BIS

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Régimen de devolución.- Establécese un régimen especial de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles derivados del petróleo cuya circulación interna se exonera por el literal E) del numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta.

A tales efectos las empresas fabricantes considerarán como exportaciones en su liquidación las enajenaciones de los referidos combustibles. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 19/013 de 21/01/2013 artículo 1.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 19/013 · 21/01/2013

Régimen de devolución.- Establécese un régimen especial de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles derivados del petróleo cuya circulación interna se exonera por el literal E) del numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta.

A tales efectos las empresas fabricantes considerarán como exportaciones en su liquidación las enajenaciones de los referidos combustibles. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 207 · 26/06/2007

Sustitúyese el artículo 124 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 124º.- Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

a) Se considerarán utilitarios (camiones y camionetas), aquellos

incluidos en las Categorías A) y E) del Decreto Nº 128/970 de 13 de

marzo de 1970, en su redacción actual.

b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la

declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los

siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo,

fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro

indicador que permita su individualización y actividad o actividades

específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el

vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de

venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde la misma fecha."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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