Artículo 121
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Intereses por préstamos.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas, cualquiera sea su actividad, podrá liquidarse concomitantemente con el cobro de los respectivos intereses.
El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Intereses por préstamos.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas, cualquiera sea su actividad, podrá liquidarse concomitantemente con el cobro de los respectivos intereses.
El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses. (*)
Sustituyese el artículo 121 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 121.- Intereses bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses, y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso, a opción de la institución financiera interviniente. El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.