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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 106

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del

artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien

actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no

superarán el límite referido en dicha norma, realizarán un pago mensual

de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos) como monto fijo

por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto que antecede está

expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será actualizado de igual

manera a la dispuesta en el artículo 93° del citado Título.

Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto

al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus

ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122 del

Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

Quienes inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021, con excepción de aquellos que reinicien actividades, realizarán el pago mensual a que refiere el inciso primero del presente artículo de acuerdo a la siguiente escala:

1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.

Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.

Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento.

En aquellos casos en los que se haya dejado de estar comprendido por haber superado el límite a que refiere el inciso segundo del presente artículo, y siempre que los ingresos del ejercicio anterior no lo hayan superado, se podrá volver al régimen de pagos previsto en el inciso primero a partir del ejercicio siguiente.

En los casos en que se haya dejado de estar comprendido por haber hecho uso de la opción, deberá continuarse liquidando el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general por al menos 3 (tres) ejercicios. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 351/020 de 22/12/2020 artículo 1. Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 14. Ver en esta norma, artículo: 106 - BIS.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 351/020 de 22/12/2020 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 14, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 106.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del

artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien

actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no

superarán el límite referido en dicha norma, realizarán un pago mensual

de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos) como monto fijo

por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto que antecede está

expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será actualizado de igual

manera a la dispuesta en el artículo 93° del citado Título.

Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto

al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus

ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122 del

Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

Quienes inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021, con excepción de aquellos que reinicien actividades, realizarán el pago mensual a que refiere el inciso primero del presente artículo de acuerdo a la siguiente escala:

1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.

Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.

Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento.

En aquellos casos en los que se haya dejado de estar comprendido por haber superado el límite a que refiere el inciso segundo del presente artículo, y siempre que los ingresos del ejercicio anterior no lo hayan superado, se podrá volver al régimen de pagos previsto en el inciso primero a partir del ejercicio siguiente.

En los casos en que se haya dejado de estar comprendido por haber hecho uso de la opción, deberá continuarse liquidando el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general por al menos 3 (tres) ejercicios. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 351 · 31/12/2020

Sustitúyese el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 106°.- Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en

el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y

quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer

ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, realizarán

un pago mensual de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos)

como monto fijo por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto

que antecede está expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será

actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93° del

citado Título.

Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto

al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus

ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122 del

Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

Quienes inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021, con excepción de aquellos que reinicien actividades, realizarán el pago mensual a que refiere el inciso primero del presente artículo de acuerdo a la siguiente escala:

1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.

Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.

Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento. En tales casos deberá continuarse liquidando este impuesto por el régimen general por al menos tres ejercicios.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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