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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 101

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias;

frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su

elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda;

pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té;

jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. (*)

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en

el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de

noviembre de 1979, se considera que el concepto "yerba", incluye

aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras

hierbas hasta 15% (quince por ciento).

b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas

denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e

implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las

técnicas médicas.

Quedan comprendidos en el presente literal los repelentes de

aplicación corporal contra mosquitos para uso humano, registrados ante

el Ministerio de Salud Pública. (*)

c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por

empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades

comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes

significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en

el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del

Título 4 del Texto Ordenado 1996.

e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con

destino al alumbrado público.

f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el

enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las

Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones

realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no

provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del

presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las

enajenaciones realizadas a empresas.

g) Los servicios relacionados con hospedaje que los hoteles,

apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento

presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos

que le sean cargados en cuenta al pasajero.

Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales

de acuerdo a los artículos 3° a 5° y 10 del Decreto N° 384/997 de 15

de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con

alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto N° 371/002 de 25

de setiembre de 2002. (*)

h) Los servicios de camping.

i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que

integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las

siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho

hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de

vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y

servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de

exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una

de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que

las mismas se individualicen adecuadamente.

j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.

k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres

humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes

desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la

obtención del título habilitante expedido o revalidado por la

Universidad de la República u otras instituciones universitarias

habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o

paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del

Ministerio de Salud Pública.

No estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a la

cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de

Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los

funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y del

Poder Judicial por el sistema que administra el Banco de Previsión

Social. Otórgase a las entidades que presten los servicios a que

refiere este inciso, por los hechos generadores acaecidos a partir

del 1º de julio de 2007, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado

incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el

costo de las prestaciones exoneradas. Dicho crédito se hará efectivo

en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

l) Los servicios de transporte mediante ambulancias. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 13. Inciso 1º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 10. Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 354/015 de 28/12/2015 artículo 2. Literal k) redacción dada por: Decreto Nº 13/008 de 16/01/2008 artículo 1. Inciso 2º, literal b) agregado/s por: Decreto Nº 51/016 de 23/02/2016 artículo 1. Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 7. Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/009 de 25/09/2009 artículo 2. Literal k) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 326/007 de 03/09/2007 artículo 1, Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 444/009 de 25/09/2009 artículo 2, Decreto Nº 326/007 de 03/09/2007 artículo 1, Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 13, Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 7, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 101.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias;

frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su

elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda;

pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té;

jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. (*)

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en

el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de

noviembre de 1979, se considera que el concepto "yerba", incluye

aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras

hierbas hasta 15% (quince por ciento).

b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas

denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e

implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las

técnicas médicas.

Quedan comprendidos en el presente literal los repelentes de

aplicación corporal contra mosquitos para uso humano, registrados ante

el Ministerio de Salud Pública. (*)

c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por

empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades

comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes

significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en

el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del

Título 4 del Texto Ordenado 1996.

e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con

destino al alumbrado público.

f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el

enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las

Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones

realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no

provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del

presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las

enajenaciones realizadas a empresas.

g) Los servicios relacionados con hospedaje que los hoteles,

apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento

presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos

que le sean cargados en cuenta al pasajero.

Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales

de acuerdo a los artículos 3° a 5° y 10 del Decreto N° 384/997 de 15

de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con

alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto N° 371/002 de 25

de setiembre de 2002. (*)

h) Los servicios de camping.

i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que

integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las

siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho

hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de

vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y

servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de

exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una

de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que

las mismas se individualicen adecuadamente.

j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.

k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres

humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes

desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la

obtención del título habilitante expedido o revalidado por la

Universidad de la República u otras instituciones universitarias

habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o

paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del

Ministerio de Salud Pública.

No estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a la

cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de

Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los

funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y del

Poder Judicial por el sistema que administra el Banco de Previsión

Social. Otórgase a las entidades que presten los servicios a que

refiere este inciso, por los hechos generadores acaecidos a partir

del 1º de julio de 2007, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado

incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el

costo de las prestaciones exoneradas. Dicho crédito se hará efectivo

en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

l) Los servicios de transporte mediante ambulancias. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 444 · 08/10/2009

Sustitúyese el literal g) del artículo 101 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles, apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.

En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y media pensión, el servicio estará también gravado a esta tasa.

Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15 de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de 2002."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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