Artículo 96
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:
1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares.
3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.
4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.
5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.
Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.
Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:
1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares.
3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.
4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.
5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.
Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.
Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)
Pasivo computable.- El pasivo a computar estará integrado por:
1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido
de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre
del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de
capitalización y similares.
3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
contabilizados.
4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al
Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del
resultado de la desvalorización monetaria.
5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios
siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de
ventas de inmuebles a plazos.
Los saldos acreedores de dueño y de casa matriz, incluso de otros establecimientos, y las deudas de sucursales en el exterior no se computarán en el pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º del Título que se reglamenta.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.