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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 78

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Activo no computable. No se considerarán activo:

1. Las cuentas de orden.

2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.

3. Las cuotas pendientes de integración de capital.

4. Los saldos deudores de dueño.

5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.

6. Los bienes establecidos por simple valuación. (*)

7. Los saldos que los responsables mantengan con los contribuyentes

de IRPF e IRNR por impuestos abonados o convenidos,

correspondientes a los dividendos o utilidades fictos dispuestos

por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del

Texto Ordenado 1996. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 6. Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12. Numeral 7º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 6. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 78.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 572/009 · 13/02/2017

Activo no computable. No se considerarán activo:

1. Las cuentas de orden.

2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.

3. Las cuotas pendientes de integración de capital.

4. Los saldos deudores de dueño.

5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.

6. Los bienes establecidos por simple valuación. (*)

7. Los saldos que los responsables mantengan con los contribuyentes

de IRPF e IRNR por impuestos abonados o convenidos,

correspondientes a los dividendos o utilidades fictos dispuestos

por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del

Texto Ordenado 1996. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Activo no computable.- No se considerarán activo:

1. Las cuentas de orden.

2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 29º del Título que se reglamenta.

3. Las cuotas pendientes de integración de capital.

4. Los saldos deudores de dueño y de casa matriz, incluso de otros

establecimientos.

5. Los bienes establecidos por simple valuación.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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