Artículo 75 BIS · Artículo 75-BIS
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Avalúo de créditos transmitidos.- Los créditos de cualquier naturaleza que sean transmitidos se valuarán por su costo de adquisición.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de créditos no vencidos que se trasmitan mediante endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor nominal constituye la contraprestación por un servicio financiero prestado al cedente, a devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito.
Cuando dichos créditos no vencidos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados con el deudor original. (*)