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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 73

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

a) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en

la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de

la renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores

no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre

que razonablemente corresponde tomar otro valor.

b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de

la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que

corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por

peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General

Impositiva.

Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se

tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos,

siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes

que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo

caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse

un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la

operación. Será condición necesaria que constituyan para la

contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto,

del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del

Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición

no será de aplicación para:

I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del

artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en

la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de

16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).

II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el

literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere

el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos

últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real,

su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado

por la Dirección General Impositiva.

Para la determinación del costo en caso de transferencias de

inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de

2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el

inciso primero. (*)

En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un

fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones

establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto

N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por

la suma de los aportes oportunamente pactados con los

fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición,

la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.

En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al

fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el

inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)

c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo siguiente.

d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio

de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la

percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando

no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que

podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán

los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados

por la Dirección General Impositiva. (*)

Notas

  • Incisos 1º), 2º), 3º) y 4º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 290/022 de 15/09/2022 artículo 1. Incisos 5º) y 6º), literal b) (anteriormente incisos 2º) y 3º), literal b)) agregado/s por: Decreto Nº 185/021 de 16/06/2021 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 95, 99 y 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 73.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

a) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en

la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de

la renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores

no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre

que razonablemente corresponde tomar otro valor.

b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de

la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que

corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por

peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General

Impositiva.

Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se

tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos,

siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes

que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo

caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse

un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la

operación. Será condición necesaria que constituyan para la

contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto,

del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del

Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición

no será de aplicación para:

I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del

artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en

la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de

16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).

II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el

literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere

el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos

últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real,

su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado

por la Dirección General Impositiva.

Para la determinación del costo en caso de transferencias de

inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de

2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el

inciso primero. (*)

En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un

fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones

establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto

N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por

la suma de los aportes oportunamente pactados con los

fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición,

la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.

En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al

fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el

inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)

c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo siguiente.

d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio

de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la

percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando

no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que

podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán

los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados

por la Dirección General Impositiva. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

a) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en

la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la

renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores no

se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que

razonablemente corresponde tomar otro valor.

b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de

la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que

corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por

peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General

Impositiva.

c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo siguiente.

d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio de

venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la

percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no

sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá

ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán

los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados por

la Dirección General Impositiva.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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