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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 66 BIS · Artículo 66-BIS

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.

De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida deducible resultará de aplicarle la misma relación.

No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma. (*)

Notas

  • Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 7. Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10. Agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 6.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 395/022 · 14/12/2022

Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.

De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida deducible resultará de aplicarle la misma relación.

No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 115 · 09/05/2017

Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente articulo:

"ARTÍCULO 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.- Las

instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de

setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en

operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán

la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos

instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que

cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del

artículo 21 del Título que se reglamenta.

De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará

aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los

ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos

casos, de los montos originados en los referidos instrumentos.

Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o

sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el

coeficiente que surja del promedio de los activos que generan

rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados

según normas fiscales.

En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida

deducible resultará de aplicarle la misma relación.

Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar por

aplicar el régimen general previsto en el artículo 3° Bis; una

vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo tres

ejercicios."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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