Artículo 64 BIS · Artículo 64-BIS
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:
a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad
referida, y
c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales por cada socio o
titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se
presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que
correspondan.
El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64º del presente Decreto.(*)
Versiones de este artículo
Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:
a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad
referida, y
c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales por cada socio o
titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se
presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que
correspondan.
El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64º del presente Decreto.(*)
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 64 Ter.- Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas
computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso
primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre
el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los
siguientes conceptos:
a) Los premios efectivamente pagados.
b) En concepto de comisión de las entidades habilitadas a
recepcionar apuestas un 12% (doce por ciento) sobre los montos
apostados con impuestos incluidos y un 3% (tres por ciento) sobre
los premios pagados respecto de los que efectivamente se pague
comisión, salvo que el monto real de las referidas comisiones
excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este
último.
c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un
4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos
incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco
por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del
interior del país.
d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente
documentados de acuerdo a las condiciones generales de
liquidación del tributo.
La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
El régimen especial dispuesto en el presente artículo regirá para el ejercicio 2018, y será de aplicación siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.