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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 64 BIS · Artículo 64-BIS

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:

a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad

referida, y

c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales por cada socio o

titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se

presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que

correspondan.

El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64º del presente Decreto.(*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 5.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 496/007 · 17/12/2007

Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:

a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad

referida, y

c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales por cada socio o

titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se

presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que

correspondan.

El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64º del presente Decreto.(*)

Anterior Texto original Decreto N.º 358 · 29/12/2017

Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 64 Ter.- Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas

computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso

primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre

el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los

siguientes conceptos:

a) Los premios efectivamente pagados.

b) En concepto de comisión de las entidades habilitadas a

recepcionar apuestas un 12% (doce por ciento) sobre los montos

apostados con impuestos incluidos y un 3% (tres por ciento) sobre

los premios pagados respecto de los que efectivamente se pague

comisión, salvo que el monto real de las referidas comisiones

excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este

último.

c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un

4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos

incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco

por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del

interior del país.

d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente

documentados de acuerdo a las condiciones generales de

liquidación del tributo.

La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

El régimen especial dispuesto en el presente artículo regirá para el ejercicio 2018, y será de aplicación siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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