Artículo 3
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de fuente uruguaya:
1) Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente
exoneradas.
2) Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas empresariales.
3) Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas agropecuarias.
4) Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.
5) Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las
rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas
derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas
preceptivamente.
6) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo
1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que
no estén directamente relacionadas con los fines específicos de
las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de
exenciones.
7) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo
1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.
8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la
totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente
exoneradas. (*)
Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la discriminación de los resultados. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de fuente uruguaya:
1) Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente
exoneradas.
2) Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas empresariales.
3) Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas agropecuarias.
4) Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.
5) Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las
rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas
derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas
preceptivamente.
6) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo
1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que
no estén directamente relacionadas con los fines específicos de
las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de
exenciones.
7) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo
1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.
8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la
totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente
exoneradas. (*)
Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la discriminación de los resultados. (*)
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º
del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de
carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en
los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por
parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del
presente decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.