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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 3

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS COMPRENDIDAS

Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de fuente uruguaya:

1) Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente

exoneradas.

2) Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas empresariales.

3) Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas agropecuarias.

4) Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.

5) Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las

rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas

derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas

preceptivamente.

6) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo

1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que

no estén directamente relacionadas con los fines específicos de

las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de

exenciones.

7) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo

1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.

8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la

totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente

exoneradas. (*)

Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la discriminación de los resultados. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34. Numeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 19. Ver en esta norma, artículos: 168 y 183 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 399/019 · 23/12/2019

Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de fuente uruguaya:

1) Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente

exoneradas.

2) Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas empresariales.

3) Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas agropecuarias.

4) Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.

5) Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las

rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas

derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas

preceptivamente.

6) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo

1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que

no estén directamente relacionadas con los fines específicos de

las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de

exenciones.

7) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo

1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.

8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la

totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente

exoneradas. (*)

Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la discriminación de los resultados. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 486 · 29/10/2009

Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este

impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República.

A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º

del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente

uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de

carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en

los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de

todo tipo.

Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente

vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por

parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se

determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del

presente decreto.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para

ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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