Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 27

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio.

La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 26 Ver en la norma completa Artículo 28 →