Artículo 18
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.
Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria de acciones y demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la
autoridad estatal otorgante;
b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del
plazo de construcción previsto en el contrato de Participación
Público Privada o en el contrato CREMAF;
c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el
patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad
adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la
transferencia, con los requisitos de registro de los
beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N°
19.484, de 5 de enero de 2017. (*)
Notas
- Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 8. Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12. Incisos 2º) y 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 35/018 de 19/02/2018 artículo 1. Inciso 3º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 433/018 de 28/12/2018 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 433/018 de 28/12/2018 artículo 1, Decreto Nº 35/018 de 19/02/2018 artículo 1.
Versiones de este artículo
Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.
Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria de acciones y demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la
autoridad estatal otorgante;
b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del
plazo de construcción previsto en el contrato de Participación
Público Privada o en el contrato CREMAF;
c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el
patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad
adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la
transferencia, con los requisitos de registro de los
beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N°
19.484, de 5 de enero de 2017. (*)
Sustitúyese el artículo 18 ter del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 18 ter.- Reestructuras societarias. - Las sociedades que
resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de
reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave
correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las
fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al
menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones
patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no
inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato
definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán
transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen
por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la
disolución de la sociedad conyugal o su partición;
b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el
Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de
la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios
finales; y
c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante
el lapso referido en el apartado a).
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:
I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por
el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque
posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o
bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional
siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su
venta o adquisición en los referidos mercados.
III.las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
será condición que los estados financieros de las citadas entidades
sean auditados por firmas de reconocido prestigio
Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.