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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 169

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Cierre preceptivo y límites.- Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el IRAE deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007.

También estarán obligadas a iniciar un nuevo ejercicio en la antedicha fecha, las entidades unipersonales y las sociedades personales que hayan obtenido, en el ejercicio corriente al 30 de junio de 2007, ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones.

La fecha de finalización de dicho ejercicio será el 31 de diciembre de 2007, salvo que se liquide por el régimen de contabilidad suficiente, en cuyo caso se aplicará la fecha de cierre prevista originalmente.

En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7º, 9º, 62, 64, 162 y 168 en forma proporcional. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 13. Ver en esta norma, artículos: 175 y 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 169.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 208/007 · 18/06/2007

Cierre preceptivo y límites.- Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el IRAE deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007.

También estarán obligadas a iniciar un nuevo ejercicio en la antedicha fecha, las entidades unipersonales y las sociedades personales que hayan obtenido, en el ejercicio corriente al 30 de junio de 2007, ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones.

La fecha de finalización de dicho ejercicio será el 31 de diciembre de 2007, salvo que se liquide por el régimen de contabilidad suficiente, en cuyo caso se aplicará la fecha de cierre prevista originalmente.

En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7º, 9º, 62, 64, 162 y 168 en forma proporcional. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Límites.- En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7º, 9º, 62º, 64º, 162º y 168º en forma proporcional.

Sección II - Pagos mensuales

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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