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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 161 BIS · Artículo 161-BIS

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:

i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la

normativa de protección y registro de los derechos de propiedad

intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los

activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo

dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.

El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las

actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:

a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para

desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por

ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el

denominador.

A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y

costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios

contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no

residentes, o con partes vinculadas residentes.

b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos

para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos

en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por

ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la

concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad

intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no

residentes.

Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y

costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su

registro.

Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden

exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o

enajenación de bienes intangibles. (*)

A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes

de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el

primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que

desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y

explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo

hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de

1937. (*)

ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios

vinculados a soportes lógicos.

Se encuentran incluidos en este apartado:

a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para

terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la

investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,

homologación, adecuación y personalización (GAPs), y

parametrización; y,

b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos

desarrollados por el prestador o por terceros:

implementación en el cliente, integración, soporte técnico,

actualización y corrección de versiones, mantenimiento

correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,

pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,

seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a

soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá

que el prestador haya realizado en relación con dichos

soportes algunos de los otros servicios a que refiere el

presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al

resultado de la aplicación de tales servicios en el referido

soporte lógico.

Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el

presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre

que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en

territorio nacional. A tales efectos, se considerará que

desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a

los servicios prestados, calificados y remunerados

adecuadamente; y

2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el

país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y

exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos

y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la

prestación de los mismos.

A los efectos de la exoneración a que refiere el presente

artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes

estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o

control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por

su participación en el capital tengan poder de decisión para

orientar o definir la o las actividades de los mencionados

sujetos pasivos.

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente

exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el

literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con

excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el

numeral 8) del mismo. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1. Inciso 1º), apartado i), párrafo 4º) agregado/s por: Decreto Nº 404/018 de 06/12/2018 artículo 1. Inciso 1º), apartado i), párrafo 5º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 4. Ver en esta norma, artículos: 161 - TER y 162 - BIS.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 244/018 · 22/04/2019

Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:

i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la

normativa de protección y registro de los derechos de propiedad

intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los

activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo

dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.

El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las

actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:

a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para

desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por

ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el

denominador.

A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y

costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios

contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no

residentes, o con partes vinculadas residentes.

b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos

para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos

en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por

ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la

concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad

intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no

residentes.

Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y

costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su

registro.

Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden

exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o

enajenación de bienes intangibles. (*)

A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes

de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el

primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que

desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y

explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo

hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de

1937. (*)

ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios

vinculados a soportes lógicos.

Se encuentran incluidos en este apartado:

a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para

terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la

investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,

homologación, adecuación y personalización (GAPs), y

parametrización; y,

b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos

desarrollados por el prestador o por terceros:

implementación en el cliente, integración, soporte técnico,

actualización y corrección de versiones, mantenimiento

correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,

pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,

seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a

soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá

que el prestador haya realizado en relación con dichos

soportes algunos de los otros servicios a que refiere el

presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al

resultado de la aplicación de tales servicios en el referido

soporte lógico.

Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el

presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre

que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en

territorio nacional. A tales efectos, se considerará que

desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a

los servicios prestados, calificados y remunerados

adecuadamente; y

2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el

país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y

exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos

y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la

prestación de los mismos.

A los efectos de la exoneración a que refiere el presente

artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes

estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o

control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por

su participación en el capital tengan poder de decisión para

orientar o definir la o las actividades de los mencionados

sujetos pasivos.

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente

exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el

literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con

excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el

numeral 8) del mismo. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 244 · 20/08/2018

Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas

del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la

actividad de producción de soportes lógicos y servicios

vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título

4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se

establecen a continuación:

i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por

la normativa de protección y registro de los derechos de

propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional,

cuando los activos resultantes se encuentren registrados de

acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de

diciembre de 1937.

El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas

de las actividades a que refiere el presente apartado el

siguiente cociente:

a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos

para desarrollar cada activo incrementados en un 30%

(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún

caso el denominador.

A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y

costos directos incurridos por el desarrollador y los

servicios contratados con partes no vinculadas, tanto

residentes como no residentes, o con partes vinculadas

residentes.

b. En el denominador, los gastos y costos directos totales

incurridos para desarrollar cada activo, los cuales

comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el

incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos

y costos correspondientes a la concesión de uso o

adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los

servicios contratados con partes vinculadas no residentes.

Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos

y costos devengados durante la producción del soporte lógico

hasta su registro.

ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios

vinculados a soportes lógicos.

Se encuentran incluidos en este apartado:

a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para

terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la

investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,

homologación, adecuación y personalización (GAPs), y

parametrización; y,

b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos

desarrollados por el prestador o por terceros:

implementación en el cliente, integración, soporte técnico,

actualización y corrección de versiones, mantenimiento

correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,

pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,

seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a

soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá

que el prestador haya realizado en relación con dichos

soportes algunos de los otros servicios a que refiere el

presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al

resultado de la aplicación de tales servicios en el referido

soporte lógico.

Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el

presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre

que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en

territorio nacional. A tales efectos, se considerará que

desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a

los servicios prestados, calificados y remunerados

adecuadamente; y

2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el

país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y

exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos

y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la

prestación de los mismos.

A los efectos de la exoneración a que refiere el presente

artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes

estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o

control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por

su participación en el capital tengan poder de decisión para

orientar o definir la o las actividades de los mencionados

sujetos pasivos.

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente

exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el

literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con

excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el

numeral 8) del mismo".

"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan

ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161

bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes

requisitos:

a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que

refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161

bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen

los elementos que determinan el cociente. Esta declaración

deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de

la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos

que corresponda, presentar la autorización de uso y

explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el

titular del derecho sea beneficiario final.

b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de

servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero

del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán

presentar una declaración jurada en la que consten los

extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan

los elementos que permitan verificar la exoneración;

c. dejar constancia en la documentación que respalde las

operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de

acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero

del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo

establecido en el apartado ii) del inciso primero del

referido artículo;

d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y

costos incurridos para el desarrollo de las actividades

comprendidas en la exoneración, a través de la documentación

y registro de los mismos, de manera de asegurar su

trazabilidad y control.

La Dirección General Impositiva establecerá los términos y

condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente

artículo."

"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-

Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de

soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos

comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente

decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de

2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y

por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha

exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las

rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados

respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los

beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el

31 de diciembre de 2017.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los

ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos

y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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