Artículo 16
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario. (*)