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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 122

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - PEQUEÑAS EMPRESAS

Pequeñas empresas.- Los contribuyentes quedarán comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52º del Título que se reglamenta, mientras el monto de sus ingresos en el ejercicio no supere las U.I. 305.000 (trescientas cinco mil Unidades Indexadas).

A tales efectos se comparará el monto de las ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio, con el que resulte de convertir las Unidades Indexadas a pesos por la cotización vigente al inicio del ejercicio. La comparación referida precedentemente, determinará la situación fiscal aplicable al contribuyente a partir de ese momento.

Quienes no hubiesen obtenido ingresos se considerarán comprendidos en la exoneración, salvo que anteriormente hayan superado el antedicho límite o que hayan optado por no aplicar la exoneración. (*)

A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:

A) 40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas

entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017;

B) 60% (sesenta por ciento) para las operaciones efectuadas

entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018;

C) 80% (ochenta por ciento) para las operaciones efectuadas

entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019. (*)

Notas

  • Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 388/016 de 09/12/2016 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 123, 124 y 183 (vigencia).

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