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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 116

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

a) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,

comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de

arrendamiento de inmuebles.

b) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los

establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios.

c) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,

las siguientes:

- Tajamares - Represas - Pozos y perforaciones - Molinos de viento - Tanques australianos - Bombas para extraer agua - Bretes para vacunos y lanares - Tubos, cepos - Balanza fija - Porteras - Gallineros, chiqueros y conejeras - Represas con destino a irrigación - Tanques de frío - Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del

establecimiento y paneles solares - Equipamiento para trazabilidad

d) Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán

por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para

remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de

pasajeros. (*)

e) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la

programación (software).

f) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios

al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y

de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

g) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y

a la especialización productiva, en tanto no se encuentren

incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que

establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia

Nacional de la Innovación. (*)

h) Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo

únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de

praderas permanentes. El presente literal es de aplicación exclusiva

para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio deberán

acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan los requisitos

formales, y el destino mediante un "Certificado de Uso" emitido por

un técnico agrario (ingeniero agrónomo, perito o técnico

agropecuario). Dicho certificado deberá establecer el número de

hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la

cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del productor

y el número de animales.

El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo

al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los

fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio). (*)

Notas

  • Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 6. Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 116.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 544/008 · 22/12/2008

Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

a) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,

comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de

arrendamiento de inmuebles.

b) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los

establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios.

c) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,

las siguientes:

- Tajamares - Represas - Pozos y perforaciones - Molinos de viento - Tanques australianos - Bombas para extraer agua - Bretes para vacunos y lanares - Tubos, cepos - Balanza fija - Porteras - Gallineros, chiqueros y conejeras - Represas con destino a irrigación - Tanques de frío - Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del

establecimiento y paneles solares - Equipamiento para trazabilidad

d) Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán

por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para

remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de

pasajeros. (*)

e) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la

programación (software).

f) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios

al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y

de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

g) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y

a la especialización productiva, en tanto no se encuentren

incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que

establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia

Nacional de la Innovación. (*)

h) Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo

únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de

praderas permanentes. El presente literal es de aplicación exclusiva

para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio deberán

acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan los requisitos

formales, y el destino mediante un "Certificado de Uso" emitido por

un técnico agrario (ingeniero agrónomo, perito o técnico

agropecuario). Dicho certificado deberá establecer el número de

hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la

cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del productor

y el número de animales.

El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo

al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los

fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio). (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

a) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,

comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de

arrendamiento de inmuebles.

b) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los

establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios.

c) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,

las siguientes:

- Tajamares - Represas - Pozos y perforaciones - Molinos de viento - Tanques australianos - Bombas para extraer agua - Bretes para vacunos y lanares - Tubos, cepos - Balanza fija - Porteras - Gallineros, chiqueros y conejeras - Represas con destino a irrigación - Tanques de frío - Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del

establecimiento y paneles solares - Equipamiento para trazabilidad

d) Vehículos utilitarios. Se entenderán por tales: chasis para

camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.

e) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la

programación (software).

f) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios

al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y

de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

g) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y

a la especialización productiva, en tanto no se encuentren

incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que

establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia

Nacional de la Innovación.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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