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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 8 QUINQUIS · Artículo 8-QUINQUIS

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:

a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando

no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe

de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente

pagados. pendientes de imputación;

b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en

favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo

39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por la parte

correspondiente a la misma;

c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes

que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, por la

parte correspondiente a la misma.

La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que

se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas

comprendidos en las hipótesis de los literales a), b) y c) del inciso

anterior.

El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero

se computará desde:

a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de

distribución, en el caso de liquidación de sociedades

comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180

de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier

otra entidad contribuyente del IRAE;

c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano

social competente en favor de las entidades a que refiere el

segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de

26 de abril de 2007;

d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no

residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble

imposición. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 36/017 · 13/02/2017

(Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:

a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando

no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe

de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente

pagados. pendientes de imputación;

b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en

favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo

39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por la parte

correspondiente a la misma;

c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes

que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, por la

parte correspondiente a la misma.

La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que

se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas

comprendidos en las hipótesis de los literales a), b) y c) del inciso

anterior.

El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero

se computará desde:

a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de

distribución, en el caso de liquidación de sociedades

comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180

de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier

otra entidad contribuyente del IRAE;

c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano

social competente en favor de las entidades a que refiere el

segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de

26 de abril de 2007;

d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no

residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble

imposición. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 36 · 23/02/2017

Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos.

Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades

fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas

por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)

acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio

de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)

ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta

fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el

inciso anterior se deducirán:

a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el

literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el

cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del

IRAE.

b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados

según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso

del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido

imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y

en participaciones patrimoniales en otras entidades

residentes. El monto correspondiente a activo fijo se

computará por el costo de adquisición, producción o, en su

caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a

activos intangibles por el costo de adquisición siempre que

se identifique al enajenante.

Las inversiones en participaciones patrimoniales se

computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de

capital aprobado por el órgano social competente. Las

referidas inversiones comprenderán, entre otras, las

realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de

participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de

inversión.

Las inversiones a que refiere el presente literal son las

realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de

entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de

servicios personales fuera de la relación de dependencia,

sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del

1° de enero de 2017.

Las definiciones de los rubros a que refiere el presente

literal serán las correspondientes al IRAE.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las

referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se

enajenen los bienes que dieron origen a la referida

deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal

acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente

deducido.

d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por

la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos

por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el

pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al

cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer

ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por

el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas

del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se

considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,

esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a

la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes

de cambio se considerarán corrientes cuando su realización

se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las

entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de

servicios personales fuera de la relación de dependencia,

considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal

y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero

de 2017.

El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por

ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados

acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del

IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso

anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados

comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin

asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias

y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93

de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán

asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de

resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los

resultados acumulados que no determine una variación en el

patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan

verificado a partir del 1° de enero de 2016.

ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones

particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y

utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las

sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos

en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el

límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el

régimen de contabilidad suficiente.

Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún

caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los

ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en

caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,

se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo

anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que

las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho

impuesto.

Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,

además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras

rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los

dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad

que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por

el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará

exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos

o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas

referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el

mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida

comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades

fictos se materializará a través de un resguardo, en las

condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.

Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos

determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente

Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados

correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de

2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando

gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.

En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el

monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades

fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados

correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de

2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos

resultados.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el

concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y

pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las

reservas legales, a las estatutarias y en general a todas

aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,

de 4 de setiembre de 1989.

ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos

Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del

impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos,

operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto

correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los

siguientes casos:

a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,

cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a

distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al

de los fictos efectivamente pagados. pendientes de

imputación;

b) distribución efectiva aprobada por el órgano social

competente en favor de las entidades a que refiere el

segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de

26 de abril de 2007, por la parte correspondiente a la

misma;

c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no

residentes que se amparen en un convenio para evitar la

doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.

La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre

que se cuente con la conformidad expresa de los socios o

accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b)

y c) del inciso anterior.

El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso

primero se computará desde:

a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de

distribución, en el caso de liquidación de sociedades

comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180

de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier

otra entidad contribuyente del IRAE;

c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano

social competente en favor de las entidades a que refiere el

segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de

26 de abril de 2007;

d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no

residentes que se amparen en un convenio para evitar la

doble imposición."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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