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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6 · Rentas del literal C - dividendos y utilidades

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.

Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resultados participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.

A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.

No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007. (*)

Notas

  • Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 10. Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 572/009 · 15/12/2009

(Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.

Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resultados participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.

A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.

No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 149 · 04/05/2007

(Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.

Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resultados participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.

A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.

En el caso de los establecimientos de entidades no residentes, no se tomarán en cuenta los pagos o créditos que correspondan a operaciones comerciales o financieras, a la vista o a plazo, efectuadas en las mismas condiciones comerciales y financieras que se realizarán entre personas jurídica y económicamente independientes.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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