Artículo 40 TER · Artículo 40-TER
Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.
El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.
La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva. (*)
Versiones de este artículo
Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.
El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.
La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva. (*)
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 40 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, se determinará aplicando las siguientes alícuotas
sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el
artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación.
b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.