Artículo 20 · Monto imponible
Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Monto imponible).- El monto imponible estará constituido:
A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo
2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos
de fuente uruguaya, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 ter
del presente Decreto. (*)
B) En el caso de las rentas del literal C) y del literal D) del mencionado
artículo 2º, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido
para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º del Título que se reglamenta. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.
Se podrán deducir los créditos incobrables. A tal fin se aplicarán los criterios sobre malos créditos vigentes para el IRAE, en caso de que tales créditos se hayan originado en rentas comprendidas en el literal A) el artículo 2º del Título 8, y los aplicables al IRPF en los restantes casos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el monto imponible correspondiente a las rentas derivadas de incrementos patrimoniales obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no vinculación en los términos del artículo 11 ter del presente decreto, se determinarán considerando lo siguiente:
1. En el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el monto imponible
se determinará sobre base real de conformidad con lo establecido en
el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Lo
dispuesto en el presente numeral, regirá a partir del 1° de enero de
2018.
2. En el caso de las rentas derivadas de otras transmisiones
patrimoniales, el monto imponible se podrá determinar considerando el
régimen ficto establecido en el artículo 29 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, en cuyo caso el porcentaje aplicable será del
30% (treinta por ciento) del precio de la enajenación.
El monto imponible correspondiente a la enajenación de bienes intangibles a que refiere el literal b) del artículo 11 del presente Decreto, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el literal A) de este artículo. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Monto imponible).- El monto imponible estará constituido:
A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo
2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos
de fuente uruguaya, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 ter
del presente Decreto. (*)
B) En el caso de las rentas del literal C) y del literal D) del mencionado
artículo 2º, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido
para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º del Título que se reglamenta. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.
Se podrán deducir los créditos incobrables. A tal fin se aplicarán los criterios sobre malos créditos vigentes para el IRAE, en caso de que tales créditos se hayan originado en rentas comprendidas en el literal A) el artículo 2º del Título 8, y los aplicables al IRPF en los restantes casos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el monto imponible correspondiente a las rentas derivadas de incrementos patrimoniales obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no vinculación en los términos del artículo 11 ter del presente decreto, se determinarán considerando lo siguiente:
1. En el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el monto imponible
se determinará sobre base real de conformidad con lo establecido en
el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Lo
dispuesto en el presente numeral, regirá a partir del 1° de enero de
2018.
2. En el caso de las rentas derivadas de otras transmisiones
patrimoniales, el monto imponible se podrá determinar considerando el
régimen ficto establecido en el artículo 29 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, en cuyo caso el porcentaje aplicable será del
30% (treinta por ciento) del precio de la enajenación.
El monto imponible correspondiente a la enajenación de bienes intangibles a que refiere el literal b) del artículo 11 del presente Decreto, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el literal A) de este artículo. (*)
(Monto imponible).- El monto imponible estará constituido:
A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º del Titulo 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos de fuente uruguaya.
B) En el caso de las rentas del literal C) y del literal D) del mencionado artículo 2º, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º del Título que se reglamenta. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.
Se podrán deducir los créditos incobrables. A tal fin se aplicarán los criterios sobre malos créditos vigentes para el IRAE, en caso de que tales créditos se hayan originado en rentas comprendidas en el literal A) el artículo 2º del Título 8, y los aplicables al IRPF en los restantes casos.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.