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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 11 · Fuente uruguaya

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

Asimismo se consideran de fuente uruguaya:

I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico

prestados desde el exterior, fuera de la relación de

dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas

comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los

ámbitos de la gestión, técnica, administración o

asesoramiento de todo tipo.

II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y

propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la

relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención

de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

III) la totalidad de las rentas correspondientes al

arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos

federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos

en entidades deportivas residentes, así como las originadas

en actividades de mediación que deriven de las mismas.

IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y

otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o

jurisdicciones de baja o nula tributación o que se

beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, así como la constitución y cesión del usufructo

relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por

ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se

integre, directamente o indirectamente por bienes situados

en la República.

V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o

nula tributación o que se beneficien de un régimen especial

de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de

bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo

destino sea la utilización económica en la República.

Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.

Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 16. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 5. Inciso 2º y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 21. Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 4. Ver en esta norma, artículos: 20 y 21.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 4, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 21, Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 5, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 11.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

Asimismo se consideran de fuente uruguaya:

I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico

prestados desde el exterior, fuera de la relación de

dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas

comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los

ámbitos de la gestión, técnica, administración o

asesoramiento de todo tipo.

II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y

propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la

relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención

de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

III) la totalidad de las rentas correspondientes al

arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos

federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos

en entidades deportivas residentes, así como las originadas

en actividades de mediación que deriven de las mismas.

IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y

otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o

jurisdicciones de baja o nula tributación o que se

beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, así como la constitución y cesión del usufructo

relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por

ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se

integre, directamente o indirectamente por bienes situados

en la República.

V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o

nula tributación o que se beneficien de un régimen especial

de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de

bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo

destino sea la utilización económica en la República.

Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.

Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 279 · 28/09/2016

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios

de carácter técnico en los ámbitos de la gestión, técnica,

administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de

publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la

relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas

comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

Cuando los referidos servicios estén sustancialmente vinculados a la

obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta

de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 21 del presente decreto.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o

enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de

deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como

las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,

se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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