Artículo 11 · Fuente uruguaya
Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya:
I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico
prestados desde el exterior, fuera de la relación de
dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.
III) la totalidad de las rentas correspondientes al
arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos
en entidades deportivas residentes, así como las originadas
en actividades de mediación que deriven de las mismas.
IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, así como la constitución y cesión del usufructo
relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se
integre, directamente o indirectamente por bienes situados
en la República.
V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de
bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo
destino sea la utilización económica en la República.
Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.
Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017. (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 16. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 5. Inciso 2º y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 21. Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 4. Ver en esta norma, artículos: 20 y 21.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 4, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 21, Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 5, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 11.
Versiones de este artículo
(Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya:
I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico
prestados desde el exterior, fuera de la relación de
dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.
III) la totalidad de las rentas correspondientes al
arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos
en entidades deportivas residentes, así como las originadas
en actividades de mediación que deriven de las mismas.
IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, así como la constitución y cesión del usufructo
relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se
integre, directamente o indirectamente por bienes situados
en la República.
V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de
bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo
destino sea la utilización económica en la República.
Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.
Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017. (*)
Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios
de carácter técnico en los ámbitos de la gestión, técnica,
administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de
publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.
Cuando los referidos servicios estén sustancialmente vinculados a la
obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta
de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 21 del presente decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.