Artículo 78 TER · Artículo 78-TER
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Régimen de liquidación simplificada.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo en relación de dependencia incluidas en la Categoría II de dicho tributo, que no superen el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo.
A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso anterior, no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.
No podrán ampararse al presente régimen aquellos contribuyentes que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
a) opten por liquidar el tributo del ejercicio como núcleo familiar;
b) hubieran obtenido en el ejercicio rentas originadas en la prestación
de servicios personales fuera de la relación de dependencia, gravadas
por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o el Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas.
Los contribuyentes que verifiquen las condiciones de inclusión establecidas precedentemente y opten por ampararse al presente régimen no generarán el impuesto por sus rentas del trabajo en relación de dependencia, quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada anual. En caso de que hubieran sido objeto de retención podrán solicitar la devolución de las mismas en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva quien podrá exigir la presentación de una declaración jurada a tales efectos.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015. (*)