Artículo 60 · Régimen de anticipos
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.
El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, excluidos los correspondientes al literal B) del artículo 47, la escala de rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada. A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.
El sueldo anual complementario tampoco será computable para el cálculo del referido anticipo. (*)
Para determinar el anticipo a que refieren los incisos anteriores, cuando la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la parte gravada por aportes personales a la Seguridad Social deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.- (*)
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no será aplicable a las rentas comprendidas en el régimen especial de aportación unificada previsto por el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (Aporte Unificado de la Construcción).- (*)
Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 3. Incisos 3º), 4º), 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 1. Ver vigencia: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5. Ver en esta norma, artículos: 63 y 77.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 60.
Versiones de este artículo
(Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.
El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, excluidos los correspondientes al literal B) del artículo 47, la escala de rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada. A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.
El sueldo anual complementario tampoco será computable para el cálculo del referido anticipo. (*)
Para determinar el anticipo a que refieren los incisos anteriores, cuando la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la parte gravada por aportes personales a la Seguridad Social deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.- (*)
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no será aplicable a las rentas comprendidas en el régimen especial de aportación unificada previsto por el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (Aporte Unificado de la Construcción).- (*)
Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)
(Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.
El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la escala de rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada. A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.
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