Artículo 47 · Atribución temporal de las rentas del trabajo
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Atribución temporal de las rentas del trabajo).- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.
(*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:
A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se fraccionará en partes iguales.
La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.
En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los últimos tres ejercicios de generación.
Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala prevista en el artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal. (*)
El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones proporcionales según el inciso anterior.
Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se calculará conforme el procedimiento general. (*)
C) Las rentas correspondientes al sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. Dentro del concepto de similares se incluyen las rentas obtenidas en relación de dependencia que se caractericen por imputarse al mes de pago efectivo aún cuando estén asociadas a períodos de generación que superen el mes calendario. El tratamiento de las partidas referidas, así como los adelantos que se realicen a cuenta de las mismas tendrá el mismo tratamiento temporal que el aplicable para la determinación de las contribuciones especiales de seguridad social.
D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro. (*)
Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.
A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.
Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.
Notas
- Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 12. Literal B), inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 20. Literal D) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 13. Literal B) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 54, 60, 63 y 64.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 1, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 47.
Versiones de este artículo
(Atribución temporal de las rentas del trabajo).- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.
(*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:
A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se fraccionará en partes iguales.
La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.
En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los últimos tres ejercicios de generación.
Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala prevista en el artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal. (*)
El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones proporcionales según el inciso anterior.
Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se calculará conforme el procedimiento general. (*)
C) Las rentas correspondientes al sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. Dentro del concepto de similares se incluyen las rentas obtenidas en relación de dependencia que se caractericen por imputarse al mes de pago efectivo aún cuando estén asociadas a períodos de generación que superen el mes calendario. El tratamiento de las partidas referidas, así como los adelantos que se realicen a cuenta de las mismas tendrá el mismo tratamiento temporal que el aplicable para la determinación de las contribuciones especiales de seguridad social.
D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro. (*)
Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.
A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.
Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.
Sustitúyese el literal B) del artículo 47 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se fraccionará en partes iguales.
La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.
En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los últimos tres ejercicios de generación.
Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala de tamos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal.
El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones proporcionales según el inciso anterior.
Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se calculará conforme el procedimiento general".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.