Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44 QUATER · Artículo 44-QUATER

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › INCREMENTOS PATRIMONIALES

Rentas del numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.- Las Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, y no se encuentren incluidas en los artículos 44° bis, 44° quinquies y 44° septies, serán agentes de retención por los incrementos patrimoniales incluidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.

Cuando no se verifique la actuación en el país por cuenta y orden de terceros, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general.

La retención a que refieren los incisos anteriores se determinará aplicando el 12% (doce por ciento) al importe de la renta y deberá verterse mensualmente a la Dirección General Impositiva (DGI).

El contribuyente comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido en el primer inciso del artículo 29° ter. El criterio comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado durante el transcurso del año. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 28.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Rentas del numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.- Las Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, y no se encuentren incluidas en los artículos 44° bis, 44° quinquies y 44° septies, serán agentes de retención por los incrementos patrimoniales incluidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.

Cuando no se verifique la actuación en el país por cuenta y orden de terceros, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general.

La retención a que refieren los incisos anteriores se determinará aplicando el 12% (doce por ciento) al importe de la renta y deberá verterse mensualmente a la Dirección General Impositiva (DGI).

El contribuyente comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido en el primer inciso del artículo 29° ter. El criterio comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado durante el transcurso del año. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 408 · 28/12/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a

las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las

rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por

cuenta de sus cuotapartistas.

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este

Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 44 TER Ver en la norma completa Artículo 44 QUINQUIES →