Artículo 40 · Determinación de la retención
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del
presente decreto:
| Tasa | ||
|---|---|---|
| En moneda nacional con tasa fija nominal | A un año o menos | 5,5% |
| Más de uno y hasta tres años | 2,5% | |
| A más de tres años | 0,5% | |
| En moneda nacional con cláusula de reajuste | A un año o menos | 10% |
| Más de uno y hasta tres años | 7% | |
| A más de tres años | 5% | |
| En moneda extranjera | A un año o menos | 12% |
| Más de uno y hasta tres años | ||
| A más de tres años | 7%" |
b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del
artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando
se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7%
(siete por ciento).
A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en
ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no
residente.
c) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente
decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital
mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por
ciento).
d) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos
comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b)
del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por
ciento). (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 2. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17. Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 3. Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 22.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 22, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 3, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 40.
Versiones de este artículo
(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del
presente decreto:
Tasa En moneda nacional con tasa fija nominal A un año o menos 5,5% Más de uno y hasta tres años 2,5% A más de tres años 0,5% En moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10% Más de uno y hasta tres años 7% A más de tres años 5% En moneda extranjera A un año o menos 12% Más de uno y hasta tres años A más de tres años 7%"
b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del
artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando
se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7%
(siete por ciento).
A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en
ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no
residente.
c) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente
decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital
mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por
ciento).
d) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos
comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b)
del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por
ciento). (*)
Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 39 del presente Decreto: - intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en
Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento). - intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos
en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento). - intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por
ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 39 del presente decreto: - intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres
años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete
por ciento). - restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente Decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.
d) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).
e) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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