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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 40 · Determinación de la retención

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO › INCREMENTOS PATRIMONIALES

(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del

presente decreto:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominalA un año o menos5,5%
Más de uno y hasta tres años2,5%
A más de tres años0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajusteA un año o menos10%
Más de uno y hasta tres años7%
A más de tres años5%
En moneda extranjeraA un año o menos12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años7%"

b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del

artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando

se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras

literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7%

(siete por ciento).

A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en

ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no

residente.

c) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente

decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital

mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del

Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por

ciento).

d) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos

comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto

Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b)

del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por

ciento). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 2. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17. Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 3. Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 22.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 22, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 3, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 40.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del

presente decreto:

Tasa En moneda nacional con tasa fija nominal A un año o menos 5,5% Más de uno y hasta tres años 2,5% A más de tres años 0,5% En moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10% Más de uno y hasta tres años 7% A más de tres años 5% En moneda extranjera A un año o menos 12% Más de uno y hasta tres años A más de tres años 7%"

b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del

artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando

se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras

literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7%

(siete por ciento).

A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en

ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no

residente.

c) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente

decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital

mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del

Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por

ciento).

d) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos

comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto

Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b)

del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por

ciento). (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 342 · 21/12/2020

Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 39 del presente Decreto: - intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en

Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento). - intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos

en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento). - intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por

ciento).

b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 39 del presente decreto: - intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres

años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete

por ciento). - restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente Decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.

d) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).

e) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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