Artículo 3 BIS · Artículo 3-BIS
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
ciento); y
II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o
un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información con la República o, encontrándose
vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos
cubiertos por el acuerdo o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países
o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
referidas condiciones. (*)
Versiones de este artículo
Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
ciento); y
II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o
un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información con la República o, encontrándose
vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos
cubiertos por el acuerdo o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países
o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
referidas condiciones. (*)
Sustituyese el artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 2° Del Decreto N° 510/011, de 30 diciembre de 2011, desde la vigencia de este último, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se reglamenta.
Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
En el caso del apartado III) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.