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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 29

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los siguientes bienes:

a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el

registro correspondiente.

b) Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por

facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos

40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988

emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión

correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el

Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de

realizada.

d) Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores

uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor

fiscal. (*)

e) Valores públicos y privados enajenados por empresas

administradoras de fondos de inversión abiertos por cuenta de sus

cuotapartistas. (*)

Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al precio de la enajenación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 3. Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 29. Inciso 1º, literal e) agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 30.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 29.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 304/008 · 19/12/2012

Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los siguientes bienes:

a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el

registro correspondiente.

b) Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por

facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos

40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988

emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión

correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el

Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de

realizada.

d) Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores

uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor

fiscal. (*)

e) Valores públicos y privados enajenados por empresas

administradoras de fondos de inversión abiertos por cuenta de sus

cuotapartistas. (*)

Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al precio de la enajenación. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 148 · 04/05/2007

(Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales).- Para las enajenaciones de vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente, se aplicará los mismos criterios que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles.

Para las restantes transmisiones patrimoniales la renta computable se determinará aplicando el 20% (veinte por ciento) al precio de la enajenación. Igual tratamiento se aplicará a las transmisiones de vehículos automotores cuya adquisición no se haya inscripto.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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