Artículo 26 TER · Artículo 26-TER
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Bienes adjudicados por partición.- A efectos de
determinar la renta originada en incrementos patrimoniales
correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por
partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de
adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,
actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 26° o del inciso primero del artículo 26° bis, según
corresponda. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo
de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por
el inciso cuarto del artículo 26° o por el segundo del artículo 26°
bis, según corresponda.
En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el
valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del
artículo 32°.
A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto
del artículo 26°, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de
los bienes por el condominio.
La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se
entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen
sucesorio. (*)
Versiones de este artículo
Bienes adjudicados por partición.- A efectos de
determinar la renta originada en incrementos patrimoniales
correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por
partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de
adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,
actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 26° o del inciso primero del artículo 26° bis, según
corresponda. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo
de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por
el inciso cuarto del artículo 26° o por el segundo del artículo 26°
bis, según corresponda.
En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el
valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del
artículo 32°.
A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto
del artículo 26°, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de
los bienes por el condominio.
La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se
entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen
sucesorio. (*)
Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 26 bis Bienes adjudicados por partición: A efectos de
determinar la renta originada en incrementos patrimoniales
correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por
partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de
adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,
actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo anterior. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras,
el costo de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma
dispuesta por el inciso cuarto del artículo 26 del presente Decreto.
En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el
valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del
artículo 32º del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.
A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto
del artículo 26 del presente Decreto, el adjudicatario estará a la
fecha de adquisición de los bienes por el condominio.
La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se
entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen
sucesorio".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.