Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 24 · Incrementos patrimoniales. Exclusiones

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

(Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

B) Las transferencias por el modo sucesión y las que tengan origen en estipulaciones contractuales cuya eficacia esté condicionada al fallecimiento del titular.

C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

D) Las adjudicaciones de bienes en el exterior realizadas por las entidades no residentes sujetas al régimen previsto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en favor de las personas físicas titulares de las participaciones en tales entidades, siempre que estas mantengan la condición de propietarias finales por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de la o las personas jurídicas no residentes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 14.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 24.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

(Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

B) Las transferencias por el modo sucesión y las que tengan origen en estipulaciones contractuales cuya eficacia esté condicionada al fallecimiento del titular.

C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

D) Las adjudicaciones de bienes en el exterior realizadas por las entidades no residentes sujetas al régimen previsto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en favor de las personas físicas titulares de las participaciones en tales entidades, siempre que estas mantengan la condición de propietarias finales por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de la o las personas jurídicas no residentes. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 148 · 04/05/2007

(Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

B) Las transferencias por el modo sucesión.

C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 23 Ver en la norma completa Artículo 25 →