Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 20

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18° del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.

Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 y hasta la concurrencia con los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2025, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

Del mismo modo, una vez agotados los rendimientos a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, devengadas a partir del 1° de enero de 2026.

En caso de no existir las rentas a que refieren los incisos anteriores, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución del mismo se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 9. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 13.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 13, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 20.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18° del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.

Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 y hasta la concurrencia con los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2025, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

Del mismo modo, una vez agotados los rendimientos a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, devengadas a partir del 1° de enero de 2026.

En caso de no existir las rentas a que refieren los incisos anteriores, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución del mismo se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 510 · 02/02/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"ARTICULO 20 Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.

Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.

A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente extranjera.

Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 19 Ver en la norma completa Artículo 20 BIS →