Artículo 20 QUATER · Artículo 20-QUATER
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Imputación de dividendos o utilidades distribuidos por entidades no residentes. - Cuando se cobren o tengan a disposición dividendos o utilidades distribuidos por una entidad no residente, los mismos se asignarán en primer lugar a las rentas imputadas o asignadas por dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2025. Una vez agotadas las rentas sometidas a los regímenes referidos, los dividendos o utilidades se asignarán a las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) obtenidas por la entidad no residente hasta dicha fecha.
Cuando los dividendos o utilidades distribuidos superen las rentas a que refiere el inciso anterior, los mismos se asignarán a las rentas remanentes al 31 de diciembre de 2025.
Agotadas las referidas rentas, el orden de asignación será en primer lugar a las rentas imputadas a partir del 1° de enero de 2026 hasta la concurrencia con las mismas; y posteriormente a las rentas de fuente uruguaya puras provenientes del factor capital, comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), obtenidas por la entidad no residente a partir de dicha fecha.
A efectos de la asignación de los dividendos y utilidades a que refiere el literal N) del artículo 38 del Título 7° del Texto Ordenado 2023, se considerará el importe de las rentas imputadas conforme a lo establecido en el artículo 6° bis.
Por último, se asignarán a aquellas generadas a partir del 1° de enero de 2026, no sometidas a los regímenes de imputación y asignación mencionados.
La asignación se realizará en la proporción que le corresponda al beneficiario de tales dividendos o utilidades. (*)
Versiones de este artículo
Imputación de dividendos o utilidades distribuidos por entidades no residentes. - Cuando se cobren o tengan a disposición dividendos o utilidades distribuidos por una entidad no residente, los mismos se asignarán en primer lugar a las rentas imputadas o asignadas por dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2025. Una vez agotadas las rentas sometidas a los regímenes referidos, los dividendos o utilidades se asignarán a las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) obtenidas por la entidad no residente hasta dicha fecha.
Cuando los dividendos o utilidades distribuidos superen las rentas a que refiere el inciso anterior, los mismos se asignarán a las rentas remanentes al 31 de diciembre de 2025.
Agotadas las referidas rentas, el orden de asignación será en primer lugar a las rentas imputadas a partir del 1° de enero de 2026 hasta la concurrencia con las mismas; y posteriormente a las rentas de fuente uruguaya puras provenientes del factor capital, comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), obtenidas por la entidad no residente a partir de dicha fecha.
A efectos de la asignación de los dividendos y utilidades a que refiere el literal N) del artículo 38 del Título 7° del Texto Ordenado 2023, se considerará el importe de las rentas imputadas conforme a lo establecido en el artículo 6° bis.
Por último, se asignarán a aquellas generadas a partir del 1° de enero de 2026, no sometidas a los regímenes de imputación y asignación mencionados.
La asignación se realizará en la proporción que le corresponda al beneficiario de tales dividendos o utilidades. (*)
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:
"ARTICULO 20 Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.
Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.
A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente extranjera.
Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.
Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.